domingo, mayo 19

El Tribunal Supremo considera el recurso de la RFEF contra el silencio administrativo del CSD sobre su reforma del Reglamento de 2018

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha estimado parcialmente un recurso interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) contra el acuerdo de la Junta Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD), de 29 de marzo de 2019, cual no aprobó la propuesta de reforma de ciertos artículos del Reglamento General de dicha Federación.

El tribunal declara que “los reglamentos federativos no tienen el carácter de disposiciones administrativas de carácter general, por lo que, una vez aprobados en la sede federativa, se inicia un procedimiento de aprobación -hoy ratificación- impulsado por la Federación Deportiva de que se trate ante el CSD, para que, si no se resuelve en el plazo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, Se puede entender que la aprobación se obtuvo por silencio administrativo.».

La Sala considera aprobados por silencio administrativo en este caso los artículos 153, 154. g) y h), 155.5 y 6, 156 -entrenadores-, pero rechaza la aprobación por este motivo del artículo 214.10, relativo al horario de verano, que contó con un informe desfavorable de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP). Esta excepción se produce en aplicación del artículo 46.4 de la Ley del Deporte, que dice que las modificaciones propuestas por las federaciones que afecten a las competiciones oficiales requerirán un informe previo y favorable de la Liga correspondiente.

Los hechos se refieren a la reforma del Reglamento General realizada por la RFEF el 3 de octubre de 2018 y que fue remitida al CSD para su aprobación. Ante la falta de resolución, la RFEF envió un escrito a este organismo cinco meses después en el que sostenía que la reforma debía darse por aprobada por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo de tres meses sin resolución. La Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) se opuso a esto.

El CSD resolvió que al tratarse de una disposición general su aprobación no estaba sujeta a plazo y que las modificaciones que afectaban a las competiciones profesionales oficiales requerían un informe previo y favorable de la LNFP. De todos los artículos modificados, rechazó aprobar el 153, 154. g) y h), 155.5 y 6, 156 y 214.10.

Un tribunal de lo Contencioso-Administrativo interpretó que la solicitud de la RFEF debe entenderse aprobada por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo de tres meses en el que la Administración debe resolver. La Audiencia Nacional, por su parte, dedujo que al tratarse de una disposición general no podía aprobarse por silencio positivo.

La cuestión de interés casacional que plantea la Sala es si los reglamentos federativos son disposiciones administrativas de carácter general y si respecto de ellas puede operar la figura del silencio administrativo. El tribunal destaca que, si en el fondo los reglamentos federativos no son reglamentos administrativos ni disposiciones generales de esa naturaleza, procesalmente su elaboración y aprobación no se sujeta a las reglas para la elaboración de disposiciones generales, sino que se elaboran según lo determine cada Deportes. Federación según sus estatutos.

Para la Cámara, teniendo en cuenta el carácter privado de las Federaciones Deportivas y su capacidad autorreguladora, en relación con la competencia del CSD, la aprobación de los reglamentos federativos responde a un procedimiento en dos fases: una fase jurídica interna, privada , de preparación y aprobación federativa, y una fase administrativa en la que el CSD, en ejercicio de su facultad de tutela aprueba no un proyecto, sino el reglamento ya aprobado por la federación. Y añade que este matiz es relevante ya que el CSD “no puede modificar ni reelaborar lo que sería un proyecto, sino que su protección se limita a aprobar o no, y, en este caso, devolver el reglamento a la Federación Deportiva”.

Respecto a la segunda parte de la cuestión del interés casacional, si puede aprobarse un reglamento por silencio administrativo, la Sala señala que “la hipótesis del silencio sólo puede plantearse respecto de aquellos procedimientos que terminan con un acto de carácter administrativo”. y que en este caso “Es el que comienza, se desarrolla y termina en la sede del CSD y tiene carácter aprobatorio, no reglamentario”.